INQUIETUDES FRECUENTES
- ¿Puede un ciudadano extranjero, con residencia no permanente en Cuba, ser propietario de una vivienda?
No. La Ley es clara al respecto. Solo son sujetos de esta norma jurídica, las personas naturales cubanas con domicilio en el país y los extranjeros residentes permanentes en el territorio nacional.
Véase artículo 2, párrafo segundo, de la Ley General de la Vivienda, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 288 de 28 de octubre de 2011.
- Si el ciudadano extranjero está casado con una ciudadana cubana y el matrimonio concertado entre ambos se formalizó con arreglo a la legislación vigente en Cuba y por tanto en materia civil, de familia, los bienes adquiridos dentro del matrimonio forman parte de la Comunidad Matrimonial de Bienes, no sería en este caso el dinero común y por tanto la vivienda un bien de ambos?
No. Ciertamente el dinero adquirido con posterioridad a la formalización del matrimonio es un bien que pertenece a ambos cónyuges, pero la norma jurídica que impera en este supuesto es la específica en materia de vivienda y esta no reconoce como sujeto de ella al cónyuge extranjero que no reside de forma permanente en el país. Si el cónyuge fuera cubano e inmigrante, cuyos derechos fueron confiscados, tampoco es sujeto de este derecho.
Véase artículo 2, párrafo segundo, de la Ley General de la Vivienda, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 288 de 28 de octubre de 2011.
- Un ciudadano cubano residente permanente, o cubano con permiso de residencia en el extranjero, o un ciudadano extranjero residente permanente en Cuba, puede tener más de una vivienda de residencia permanente en propiedad?
Solo puede ostentarse la propiedad de una vivienda de residencia permanente.
Véase artículo 2, párrafo cuarto, de la Ley General de la Vivienda, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 288 de 28 de octubre de 2011.
- El hecho que el inmueble se ubique en zona de playa o campo, es decir lugar de descanso o veraneo, significa que puedo tener una vivienda en la ciudad y otra en la playa o en un sitio rural?
Significa que además de la vivienda de residencia u ocupación permanente, es legítimo tener otra que se ubique en una zona destinada al descanso o veraneo, pero esa segunda vivienda, es decir, la que se ubique en dicha zona tiene que tener ese concepto, de descanso o veraneo. La ubicación del inmueble en los referidos sitios no representa que su destino sea únicamente ese. Valga señalar, por ejemplo, que en la playa de Varadero muchas personas son propietarias de sus inmuebles en concepto de residentes permanentes, porque ocupan permanentemente estos. Sea válido también señalar que la compraventa de viviendas prevista y autorizada por la Ley se refiere únicamente a las viviendas de ocupación permanente.
Véase artículo 2, párrafo tercero, de la Ley General de la Vivienda, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 288 de 28 de octubre de 2011.
